Elementos jurídicos relacionados con la boda del Heredero a la Corona

Dado que el matrimonio cuenta con el consentimiento de los Reyes, las Cortes guardarán silencio, que se interpretará como un “asentimiento tácito”

La llamada el sábado del rey Juan Carlos a la presidenta del Congreso y de las Cortes Generales, Luisa Fernanda Rudi, no fue una cuestión de pura cortesía, como lo fueron las comunicaciones que el Monarca mantuvo con el presidente del Gobierno, José María Aznar, y los líderes de los dos principales partidos, Mariano Rajoy y José Luis Rodríguez Zapatero. De hecho, está previsto, según fuentes de la Casa Real, que don Juan Carlos se reúna en las próximas horas con la presidenta del Congreso para hacer oficial la comunicación, ya que la Constitución otorga a las Cortes Generales un papel no definido en lo que hace referencia al matrimonio del príncipe heredero, que la Casa Real y el Congreso quieren ejercitar sin ningún problema, aseguraron las fuentes consultadas.

El título II de la Constitución, dedicado a la Corona, tiene una ambigua redacción, según los servicios jurídicos del Congreso, que puede dar lugar a interpretaciones distintas sobre si las Cortes deben pronunciarse o no respecto al matrimonio del príncipe heredero.

En ese título de la Carta Magna, el artículo 57.4 dice literalmente que “aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes”. Según las fuentes consultadas, existe la interpretación de que sólo en el caso de que el Rey rechazara el matrimonio del Príncipe, las Cortes Generales deberían pronunciarse, y si también estuvieran en contra, y sólo en esa circunstancia, sería de aplicación ese artículo, aunque nada dicen en caso de que haya discrepancias entre los dos, es decir, si el Rey aceptara el casamiento y las Cortes no lo hicieran.

A esta ambigüedad se suma que no se ha abordado en estos 25 años la ley orgánica que la Constitución prevé para resolver estos casos, en el artículo 57.5: “Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por ley orgánica”.

Por eso, y ante esta laguna legal, los expertos jurídicos consultados consideran que con la comunicación del Rey a la presidenta de las Cortes, éstas se pueden dar por formalmente enteradas. Tras la entrevista de Luisa Fernanda Rudi con don Juan Carlos, la presidenta, señalan las mismas fuentes, seguramente traslade la comunicación a las Mesas y a las Juntas de Portavoces, y como no se prevé ningún problema, dado que el matrimonio cuenta con el consentimiento de los Reyes, las Cortes guardarán silencio, que se interpretará, dijeron, como un “asentimiento tácito”.

Boda por la Iglesia

En cuanto al hecho de que la prometida del Príncipe esté divorciada, el catedrático de Derecho Constitucional y portavoz del PSOE en la comisión constitucional del Congreso de los Diputados, Diego López Garrido, afirmó que desde el punto de vista constitucional no plantea problema alguno, pues tanto el matrimonio civil (se casó por lo civil) como el divorcio son legales en España. “No hay impedimento para la boda”, confirmó el experto en derecho constitucional.

El diputado recordó que “el matrimonio de quienes van a suceder al jefe de Estado no es algo irrelevante y por eso los constituyentes dijeron algo al respecto en el artículo 57 de la Constitución”.

Para la Iglesia católica, tampoco supone impedimento que una persona que haya estado casada por lo civil contraiga matrimonio eclesiástico, como es el caso de la futura princesa. Así lo indicó ayer el teólogo y presidente de la asociación de teólogos Juan XXIII, Enrique Miret Magdalena. El matrimonio civil no es considerado un verdadero matrimonio para la Iglesia. “Está claro que en el derecho canónico de la Iglesia, las personas bautizadas tienen que casarse por matrimonio eclesiástico”, dijo.

No obstante, en palabras del decano de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de Salamanca, Federico R. Aznar, Doña Letizia deberá pasar un trámite consistente en que el párroco correspondiente, y probablemente en este caso desde la oficina cercana al cardenal Antonio María Rouco Varela, que es quien va a oficiar la ceremonia, le tendrán que plantear cuestiones como "qué le indujo a contraer matrimonio anteriormente por lo civil y por qué quiere ahora casarse canónicamente".

Esto se debe a que, a pesar de que la institución eclesiástica no considera válido el matrimonio anterior, "no hay que desconocer que es una realidad que ha existido" y que tiene "su valor y consistencia" como institución civil, indicó el catedrático de Derecho Matrimonial canónico.

El objetivo es garantizar en este tipo de casos que la boda canónica posterior es "una opción seria, que no se trata de un fraude a la ley, como sería por ejemplo que una persona se casara primero por lo civil para si sale bien y al poco tiempo convalidarlo por la Iglesia".

Doctrina canónica publicada por el Arzobispado de Madrid

Ante las reiteradas demandas de información acerca de cuáles son los artículos del
Código de Derecho Canónico que permiten celebrar por el rito católico en la Catedral de
Santa María la Real de la Almudena de Madrid la boda de S.A.R. el Príncipe de Asturias
con la divorciada Doña Leticia Ortiz Rocasolano, el Asesor Jurídico-canónico del
Arzobispado de Madrid, Roberto Serres López de Guereñu, declara lo siguiente:
"La legislación canónica aplicable al caso es la contenida en los cánones 1055 y 1058.
El primero de ellos establece un principio básico de la doctrina matrimonial de la Iglesia, según
el cual entre bautizados no puede haber contrato matrimonial válido que no sea sacramento.
En el caso de un bautizado en la Iglesia Católica, sometido a su ordenamiento canónico (can.
11; can. 1059), ha de contraer matrimonio en forma canónica para que se produzca la realidad
matrimonial como contrato y como sacramento (can. 1108). El matrimonio meramente civil de
los católicos es un matrimonio celebrado sin forma canónica y, por tanto, inexistente, en su
doble dimensión inseparable de contrato matrimonial y sacramento del matrimonio. Por
consiguiente, no produce el impedimento de vínculo, que sólo se origina del matrimonio válido
(can. 1085), por lo que la persona sigue siendo libre para contraer matrimonio canónico.
El canon 1058, por su parte, establece que "pueden contraer matrimonio todos aquellos a
quienes el derecho no se lo prohíbe". En el caso presente, no hay ningún impedimento
canónico, como acabo de señalar, para contraer matrimonio, por lo que la persona tiene
derecho al mismo, siempre que acepte rectamente el matrimonio canónico, de lo que queda
constancia en el expediente matrimonial previo que se realiza al efecto.
Todo esto es aplicable a cualquier católico, y de hecho se ha aplicado en otros casos idénticos,
por lo que no significa privilegio alguno o acepción de personas desde el punto de vista del
derecho.
Lo que la doctrina de la Iglesia pone de manifiesto es la irrelevancia canónica del matrimonio
meramente civil de los católicos, que no les permite acceder al verdadero estado matrimonial,
querido por el Creador desde el principio, y al que sólo pueden llegar aceptando el matrimonio
canónico, sin que suponga un obstáculo insalvable la ceremonia civil que se realizó, ya que
ésta no tiene la eficacia de crear un vínculo matrimonial entre ellos".

Tratamiento a Doña Letizia

En cuanto al tratamiento que recibirá la esposa del Príncipe, se observará lo dispuesto en el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes: "El heredero de la Corona tendrá desde su nacimiento, o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, la dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias, así como los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona, y los honores que como tal le correspondan. Recibirá el tratamiento de Alteza Real. De igual dignidad y tratamiento participará su consorte, recibiendo los honores que se establezcan en el ordenamiento jurídico".

En virtud de esta norma, Letizia Ortiz recibirá la condición de Princesa de Asturias y el tratamiento de Alteza Real en el momento de contraer matrimonio.

En los actos públicos, no habrá normas imperativas sobre la forma de dirigirse a la futura Princesa de Asturias, si bien lo usos y costumbres indican que, al igual que se hace habitualmente con Don Felipe, lo correcto sería llamarla "Señora" o "Alteza". En cuanto a deferencias como la inclinación de cabeza al estrechar su mano (los hombres) o la leve genuflexión (las mujeres), en muestra de respeto a la Institución, fuentes de Protocolo han manifestado que serían las indicadas únicamente en lo que denominan "línea de saludo", es decir, cuando en las recepciones los miembros de la Familia Real son cumplimentados por los invitados. Lo que habitualmente se llama "besamanos", aunque hoy el beso en la mano de las damas está en franco desuso.

En cuanto a posibles atribuciones constitucionales de Letizia Ortiz como futura Reina, la Carta Magna recoge en su Título II (artículo 58) que se limitan exclusivamente a las previstas para la Regencia. Se podría convertir en regente en caso de fallecimiento de Don Felipe, cuando sea Rey, en hipotética calidad de madre de un Rey menor de edad, según el artículo 59. Igualmente, sería Regente si Don Felipe, siendo Rey, quedase incapacitado y el Heredero fuera menor. Las regencias a cargo de consortes reales tuvieron enorme peso histórico en España a lo largo del siglo XIX, ya que María Cristina de Borbón, esposa de Fernando VII, la ejerció durante buena parte de la minoría de edad de Isabel II, en tanto que María Cristina de Habsburgo, esposa de Alfonso XII, asumió la regencia más larga de la historia de España (dieciséis años) al nacer Alfonso XIII después del fallecimiento de su padre.

El artículo 60 de la Constitución regula asimismo la tutela del Rey menor, que no ha de recaer necesariamente en la persona del regente. El tutor del Rey será, según la Constitución, la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto. Si no hubiese designado en esas últimas voluntades a otra persona, sí se atribuiría esa función en la madre y, por tanto, confluirían en ella la doble condición de regente y tutora. Si se viera abocada a convertirse en regente, la consorte conservaría la denominación de Reina y tratamiento de Majestad siempre que no volviera a contraer matrimonio.


El Príncipe jura la Constitución
al cumplir la mayoría de edad (30 de enero de 1986)

Orden sucesorio

Con el anuncio de la Boda Real prestigiosos juristas consideran que es necesario reformar la Constitución de 1978 para asegurar la igualdad plena de hombres y mujeres en el acceso a la Corona. Actualemten el artículo 57.1 dispone: "La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos".

Aunque sólo se trata de cambiar una frase y existe unanimidad al respecto, la Constitución exige cumplir unos complicados requisitos para modificar determinados artículos, entre los que se encuentran los referentes a la Corona. En resumen, el proceso es el siguiente:

- Aprobación de la propuesta por mayoría de 2/3 de las Cortes.
- Disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones.
- Aprobación por 2/3 de las nuevas Cortes.
- Ratificación del pueblo español en referéndum.